NORMATIVA Y TEXTOS LEGALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
CONSEJERÍA
DE MEDIO AMBIENTE (C.A. ANDALUCÍA)
2001/33667
Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación de la Caza.
(BOJA
122/2001 de 20-10-2001)
Artículo
47.
Medios auxiliares de caza
1.
Los perros de caza y otros medios auxiliares de caza deberán
estar identificados y controlados sanitariamente. No tendrán
la consideración de perros de caza los usados por pastores y
ganaderos para las tareas de custodia y manejo de ganados.
2.
Los dueños de los perros deberán observar la debida
diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de
la fauna silvestre, quedando obligados a indemnizar el daño
causado.
3.
La legal tenencia de aves de
cetrería será acreditada
por el organismo competente para la aplicación de la normativa
comunitaria de protección de especies de flora y fauna
silvestres mediante el control de su comercio o por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma de procedencia, sin
perjuicio de las medidas adicionales de protección que
establezca la Consejería de Medio Ambiente.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
PRESIDENCIA
(C.A. ARAGÓN)
2002/7955
Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.
(BOE
115/2002 de 14-05-2002, pág. 17387)
(BOA
45/2002 de 17-04-2002)
Artículo
53.
De la cetrerías
1.
La tenencia de aves de
cetrería requerirá una
autorización especial del Departamento responsable de medio
ambiente.
2.
Reglamentariamente se regularán las condiciones para la
utilización de estos animales con fines cinegéticos.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ASTURIAS
CONSEJERÍA
DE MEDIO AMBIENTE (C.A. ASTURIAS)
2003/10632
Resolución de 12 de mayo de 2003, de la Consejería de
Medio Ambiente, por la que se regula la caza en la modalidad de
cetrería en el Principado de Asturias.
(BOPA
120/2003 de 26-05-2003)
La
Ley 2/89, de Caza, del Principado de Asturias, establece en su art.
30 que las licencias de caza se clasifican en licencias de clase A,
que autorizan al ejercicio de la caza con armas de fuego, y licencias
de clase B, que autorizan al ejercicio de la caza con otros medios o
procedimientos debidamente autorizados distintos a los anteriores.
Entre
los medios de caza distintos de las armas de fuego que tienen
presencia actual en el ámbito cinegético, la
cetrería
merece regularse, de acuerdo con la previsión legal, por su
carácter tradicional (posible origen de las primeras razas de
perros de muestra), por la belleza del lance y su cultural.
La
cetrería es un medio de caza compatible con todas las
regulaciones internacionales en materia de caza y conservación,
siendo necesario únicamente regular adecuadamente la emisión
de permisos de modo que se facilite el control del uso correcto y
legal de esta técnica de caza.
Considerando
que la Consejería de Medio Ambiente es competente para conocer
y resolver acerca de la materia objeto del presente expediente en
virtud de lo dispuesto en el Decreto 101/01, de 11 de octubre, por el
que se regula la estructura orgánica de la Consejería
de Medio Ambiente,
RESUELVO:
Autorizar
la caza mediante
cetrería en el territorio del Principado de
Asturias según se detalla a continuación:
1.Modalidades
de caza
Caza
menor.
2.Permisos
La
caza mediante
cetrería sólo podrá efectuarse en
zonas de prácticas cinegéticas y cotos regionales de
caza en los que se disponga en sus Planes de Ordenación
cinegética, o que lo autoricen específicamente para una
cacería recogida en su plan de aprovechamiento. El permiso
emitido al efecto recogerá específicamente el empleo de
aves para la caza.
De
acuerdo con lo establecido en el reglamento de caza, mediante
autorización específica, en la que se detallarán
las limitaciones espaciales y temporales, podrá practicarse la
cetrería en todo tipo de terrenos cinegéticos, incluso
fuera de la época de caza menor general, para prevenir
perjuicios importantes en los cultivos, cuando sea necesario por
razones de investigación, educación o reintroducción,
o para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
3.Licencias
Para
la emisión de la licencia de caza será preciso
presentar la documentación que acredite la posesión
legal por parte del interesado de aves aptas para la práctica
de la
cetrería.
Dicha
documentación deberá portarse durante el ejercicio de
la caza.
De
acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 2/95, de 13 de
marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración
del Principado de Asturias, contra la presente Resolución
podrá el interesado interponer recurso de súplica ante
el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en el plazo de un
mes, a contar desde el día siguiente a la publicación
de la presente Resolución.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
CONSEJERÍA
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE(C.A. CANARIAS)
2003/22612
Orden de 25 de junio de 2003, por la que se establecen las épocas
hábiles de caza para el año 2003, así como las
condiciones y limitaciones para su ejercicio.
(BOC
122/2003 de 27-06-2003)
Artículo
5.
Medidas circunstanciales
1.
En los términos previstos en la presente Orden, el Cabildo de
Gran Canaria podrá autorizar la caza mediante el uso de la
cetrería y arco para los cazadores poseedores de licencia de
caza de las clases A o B.
……….
Artículo
7.
Campos de entrenamiento y adiestramiento
Se
autoriza también el entrenamiento de las aves de cetrería
todos los días desde el 1 de junio al 15 de noviembre, en los
mismos campos de entrenamiento que para el resto de las modalidades
de caza.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA
COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
1993/17257
Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.
(BOE
262/1993 de 02-11-1993, pág. 30647)
(DOCM
58/1993 de 04-08-1993)
Artículo
36
Con
carácter general queda prohibido para la práctica de la
actividad cinegética la utilización de:
a)
Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes,
tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los
explosivos, salvo que formen parte de municiones autorizadas para la
caza.
b)
Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
c)
Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
d)
Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador
pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y
las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así
como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias
paralizantes; los rifles del calibre 22, las balas explosivas y los
cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos
proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o
más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
e)
Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres
motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar
desde donde realizar los disparos.
f)
Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos,
incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
g)
El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo
tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.
h)
Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su
funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las
redes-niebla o verticales y las redes cañón.
i)
Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros
reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de
reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las
grabaciones.
j)
Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte
de piezas de caza.
k)
Los hurones y las aves de
cetrería.
Artículo
37
1.
Queda igualmente prohibido con carácter general la
preparación, manipulación y venta para su utilización
como métodos de caza de los medios descritos en el artículo
anterior.
2.
La tenencia de hurones se adaptará a lo previsto en la Ley
7/1990, de Protección de los Animales Domésticos.
3.
La tenencia de aves de
cetreria se ajustrá a las normas que le
sean de aplicación y a lo que se disponga en el Reglamento de
la presente Ley. En relación con dichas aves, la Consejería
de Agricultura podrá autorizar prácticas en campo
abierto para el entrenamiento de las mismas, a efectos de su
utilización en las circunstancias permitidas según lo
establecido en el artículo siguiente.
Artículo
38
1.
Podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los arts. 36 y
37, 1, de esta Ley, previa autorización de la Consejería
de Agricultura, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a)
Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la
salud y seguridad de las personas.
b)
Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjuiciales para
especies protegidas.
c)
Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los
bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas.
d)
Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies
cinegéticas.
e)
Cuando sea necesario por razón de investigación,
educación, repoblación o reintroducción, o
cuando se precise para la cría en cautividad.
f)
Par prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
2.
La autorización administrativa a que se refiere el apartado
anterior deberá ser motivada y especificar:
a)
El objeto o razón de la acción.
b)
La especie o especies a que se refiera.
c)
Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites,
así como el personal cualificado, en su caso.
d)
Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
e)
Los controles que se ejercerán, en su caso.
3.
El medio o método autorizado estará proporcionado al
fin que se persiga.
4.
Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa
autorización administrativa, en cualquiera de los supuestos
del apartado 1 del presente artículo, se dará cuenta
inmediata de la acción realizada a la Consejeria de
Agricultura, que abrirá expediente administrativo a fin de
determinar la urgencia alegada y la justificación del medio
empleado.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
CONSEJERÍA
DE MEDIO AMBIENTE (C.A. CASTILLA Y LEÓN)
2003/58644
Decreto 94/2003, de 21 de agosto, por el que se regula la tenencia y
uso de aves de presa en Castilla y León.
(BOCL
165/2003 de 27-08-2003)
Las
aves de presa están protegidas en el territorio nacional por
la normativa en vigor, en especial la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se
establece el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. De
igual forma, diversas normas y convenios internacionales suscritos
por el Estado Español otorgan protección a las mismas,
entre otras se debe destacar la Directiva 79/409/CEE, de conservación
de las aves, la Directiva 92/43/CEE, de conservación de los
hábitats silvestres y la flora y fauna silvestre, el Convenio
de Berna y de Bonn.
Este
grupo de aves despierta un especial interés en diversos
sectores sociales, prevaleciendo el ligado a su condición de
especies protegidas; por otra parte, existen actividades que
requieren para su ejercicio la utilización de aves de presa.
El
desarrollo de técnicas para la crianza en cautividad y la
posibilidad de importación de aves de presa debidamente
legalizadas, garantizan la disponibilidad de ejemplares para su uso
en las actividades que así lo requieran, sin perjuicio para
las poblaciones naturales.
La
cetrería es una actividad cinegética de gran tradición
en Castilla y León, que por sus propias características
no incide negativamente sobre las poblaciones cinegéticas,
encontrándose regulada en el art. 33 de la Ley 4/1996, de 12
de julio, de Caza de Castilla y León.
Las
técnicas de
cetrería han ofrecido y pueden seguir
ofreciendo importantes conocimientos en el manejo y mantenimiento de
las aves de presa, de gran utilidad en las tareas de recuperación,
reintroducción y cría de estas especies protegidas. Por
tanto, en la actualidad es posible el ejercicio de la
cetrería
en el ámbito geográfico de Castilla y León, con
carácter de excepcionalidad y debidamente autorizado,
supeditando en todo momento esta actividad a la necesaria
conservación de las especies.
La
cría en cautividad de aves de presa permitiría, además
de ofrecer ejemplares para el desarrollo de otras actividades, la
posibilidad de reforzar las poblaciones naturales, en los casos
necesarios, mediante la adaptación al medio de ejemplares
producidos en cautividad, siempre en el marco de los planes de
gestión previstos por la Consejería de Medio Ambiente
para las especies amenazadas.
Por
otro lado, la frecuente recogida en los centros de recuperación
de la Junta de Castilla y León de ejemplares de aves de presa
no aptos para su retorno al medio natural, ofrece la posibilidad de
su exhibición controlada en núcleos zoológicos
debidamente dotados y autorizados, pudiendo servir de esta forma para
labores divulgativas que redunden en un mejor conocimiento y respeto
hacia estas especies protegidas.
En
todos estos casos, es necesario garantizar el buen trato a las aves
de presa, el uso de las mismas en las condiciones y para los fines en
base a los cuales se hubiera autorizado su tenencia y la no
introducción en el medio natural de especies, subespecies,
variedades o formas no habitualmente presentes en la Península
Ibérica, y/o que pudieran afectar a la viabilidad y
pervivencia de las especies presentes de forma natural en Castilla y
León.
Todas
estas razones recomiendan actualizar y complementar la normativa en
vigor, desarrollando en el territorio de la Comunidad de Castilla y
León los aspectos de tenencia, cría en cautividad,
práctica de la
cetrería, exhibición de aves de
presa en núcleos zoológicos autorizados y
rehabilitación, introducción y reintroducción de
las mismas en el medio natural, al amparo de las competencias
asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto
en los arts. 34.1.5 y 32.1.9 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25
de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de
Castilla y León.
En
su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la
Consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
de 21 de agosto de 2003,
DISPONE:
CAPÍTULO
PRIMERO.
OBJETO
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO
Artículo
1º
El
objeto del presente Decreto es establecer en el territorio de
Castilla y León, el marco jurídico de la cría en
cautividad, la práctica de la
cetrería y la exhibición
en núcleos zoológicos de aves de presa, así como
la tenencia de los ejemplares que se pretendan emplear para estos
fines. Asimismo, es objeto regular la rehabilitación,
introducción y reintroducción de las mismas en el medio
natural.
Artículo
2º
Se
entiende como «aves de presa», a los efectos del presente
Decreto, aquellas aves pertenecientes a las categorías
taxonómicas: Orden Falconiformes, o a otras categorías
que puedan resultar de las revisiones taxonómicas de las
anteriores establecidas por los ámbitos de reconocido
prestigio en la materia, así como los híbridos de las
distintas especies o subespecies, que se relacionan en el Anexo I del
presente Decreto.
La
modificación de la relación de especies y subespecies
contenidas en el Anexo I estará ligada a su afección
sobre las poblaciones silvestres y al incremento del conocimiento de
los marcadores genéticos de la especie.
Artículo
3º
A
los efectos del presente Decreto, se entenderá por «ejemplar»
toda «ave de presa» perteneciente a las especies
incluidas en las categorías enumeradas en el art. 2º,
cualquiera que fuera su estado de desarrollo, así como los
huevos, embrionados o no, de las referidas especies.
CAPÍTULO
II.
DE
LA TENENCIA DE AVES DE PRESA
Artículo
4º
La
tenencia y utilización de los ejemplares descritos en el
capítulo anterior para las actividades reguladas en el
presente Decreto, requerirá el permiso de tenencia al que se
refieren los artículos siguientes, además de los
documentos que acrediten la legal posesión de los mismos.
Artículo
5º
En
ningún caso se concederán permisos de tenencia para
ejemplares capturados o desnidados en el medio natural, salvo y
previo expediente expreso, y únicamente en los supuestos
establecidos en el art. 28.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres.
De
igual forma, se excepcionan aquellos legalmente autorizados en
Castilla y León con antelación a la publicación
del presente Decreto y de los que puedan proceder de otras
Comunidades Autónomas del Estado Español o de otros
países, cuya respectiva normativa lo permita.
Artículo
6º
El
permiso de tenencia tendrá carácter personal e
intransferible, será extendido a nombre de un único
titular, siendo específico para cada ejemplar, debiendo
acompañar a éste y estar disponible allí donde
se encuentre el mismo.
Artículo
7º
1.-
Los permisos de tenencia podrán concederse mediante Resolución
de la Dirección General del Medio Natural, previa solicitud de
los interesados.
2.-
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución
será de tres meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado
y notificado la resolución expresa, podrá entenderse
estimada la solicitud presentada.
3.-
La concesión del permiso de tenencia, estará
condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y
en las normas que lo desarrollen, pudiendo ser revocada en caso de
incumplimiento de dicha normativa.
Artículo
8º
Los
interesados en la obtención de permisos para la tenencia de
ejemplares procedentes de otros países podrán solicitar
una autorización provisional, estando condicionada la
definitiva a la obtención por el interesado de las
autorizaciones oportunas y cumplimiento de los requisitos exigidos, o
que se puedan exigir, por los organismos competentes en la materia.
Artículo
9º
Los
titulares de los permisos de tenencia expedidos por la Consejería
de Medio Ambiente podrán ceder éstos, de forma temporal
o definitiva, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen. En el primer caso ésta no supondrá el
cambio de titularidad del permiso, si bien no podrá superar su
duración los seis meses. Si se supera este período, o
la cesión es definitiva, se deberá tramitar un nuevo
permiso de tenencia a nombre del receptor, con la consiguiente
anulación del permiso del cedente.
Sólo
podrán ser objeto de cesión aquellos ejemplares de aves
de presa que procedan de cría en cautividad y cuya tenencia
hubiera sido autorizada.
Artículo
10º
La
concesión de un permiso de tenencia conllevará las
siguientes obligaciones por parte del beneficiario:
a)
Mantener los ejemplares en adecuado estado físico.
b)
Mantener en condiciones adecuadas las instalaciones y útiles
empleados en el manejo, mantenimiento, cría o exhibición
de los ejemplares, que, en todos los casos, deberán ser
adecuados a sus requisitos etológicos y ecológicos.
c)
Pasar las revisiones de carácter habitual o excepcional, en el
plazo que se establezca, para el control del estado de los ejemplares
o de sus sistemas de identificación.
d)
Permitir el acceso a las instalaciones de mantenimiento, exhibición
o cría al personal de la Consejería de Medio Ambiente
debidamente acreditado y a aquellos agentes de la autoridad con
competencias en la materia.
e)
Permitir la inspección de los ejemplares y sus sistemas de
marcaje, así como facilitar la documentación
acreditativa de la tenencia e identificación de los mismos y
de su uso específico para las actividades de cría,
práctica de la
cetrería o exhibición, cuando sea
requerida por el personal de la Consejería de Medio Ambiente
debidamente acreditado o por agentes de la autoridad con competencias
en la materia.
f)
Mantener habitualmente el ejemplar en las instalaciones para las que
se hubiera otorgado el permiso de tenencia.
g)
Respetar las condiciones particulares de cada proyecto de cría
o programa de exhibición autorizado, y, en especial, todo lo
referente a introducción o extracción de ejemplares en
los recintos y útiles de cría o exhibición.
h)
Comunicar en forma y plazo las incidencias que puedan afectar a los
ejemplares registrados.
i)
Poner a disposición de la Consejería de Medio Ambiente
los ejemplares inutilizados, en el caso de que existan programas de
recuperación de especies catalogadas como en peligro de
extinción o vulnerable.
j)
En el caso de extravío o muerte, poner disposición de
la Consejería de Medio Ambiente, la documentación y
sistemas de identificación otorgadas por ésta al amparo
del presente Decreto.
CAPÍTULO
III.
REGISTRO
DE AVES DE PRESA
Artículo
11º
Se
crea el Registro de aves de presa de Castilla y León, de
carácter público y que estará a cargo de la
Consejería de Medio Ambiente, que ejercerá las
funciones inherentes al mismo a través de la Dirección
General del Medio Natural.
Deberán
inscribirse en el registro todos los ejemplares que dispongan de
permiso de tenencia.
Artículo
12º
Las
funciones que tendrá este registro son las que siguen:
a)
Inscripción y registro de las aves de presa de Castilla y
León.
b)
Inscripción de los permisos de tenencia a favor de los
titulares de los ejemplares mencionados en el art. 2º
c)
Coordinación informativa con otros registros de carácter
administrativo existentes en el ámbito de la Administración
General del Estado, de otras Comunidades Autónomas o de las
Administraciones Locales.
d)
Publicidad formal y material de los permisos inscritos.
e)
Las demás funciones que legal o reglamentariamente se
establezcan.
Artículo
13º
La
Consejería de Medio Ambiente, a efectos del debido control y
protección de las aves de presa, propiciará medidas de
coordinación con el resto de Comunidades Autónomas y
otros organismos y autoridades competentes en la materia.
CAPÍTULO
IV.
DE
LA CRÍA EN CAUTIVIDAD
Artículo
14º
1.-
A los efectos de establecer que se considera como cría en
cautividad de aves de presa, habrá que estar a lo dispuesto en
la reglamentación comunitaria aplicable sobre ejemplares
nacidos y criados en cautividad. Sin perjuicio de lo anterior, de
modo general, se entiende como cría en cautividad de aves de
presa la tenencia en cautividad con el fin de conseguir el
apareamiento o fecundación artificial de la hembra, así
como el hecho de mantener dos ejemplares de sexos opuestos de la
misma especie en un mismo recinto, conforme a un proyecto debidamente
aprobado.
2.-
Se entenderá como cría accidental la que se produce de
manera involuntaria por el hecho de mantener dos ejemplares de
distinto genero de una misma especie en una muda. Exclusivamente se
admitirá está situación excepcional si concurren
los siguientes supuestos:
a)
Que se haya producido excepcionalmente, por una sola y única
vez.
b)
Que al producirse esta situación, se comunique al Servicio
Territorial de Medio Ambiente de la provincia correspondiente
haciendo constar, los números de identificación de los
parentales, titular de la autorización, fecha aproximada de la
puesta y lugar de ubicación.
c)
Que sobre todos los productos de estas crías se ejercezan los
oportunos procesos de control que se realizarán a cargo del
titular. En el caso de que las pruebas implicaran la no procedencia
de los parentales supuestos, se abrirá el oportuno
procedimiento sancionador que llevará implícita la
inhabilitación para la tenencia,
cetrería y cría
en cautividad.
3.-
En caso de no producirse las circunstancias citadas en el apartado
anterior, se considerará un proceso de cría no
autorizado, procediéndose al decomiso de los productos y a la
apertura de los expedientes sancionadores a los que hubiere lugar.
Artículo
15º
Cualquier
experiencia de cría en cautividad requerirá una
autorización expresa de la Dirección General del Medio
Natural, debiendo estar los ejemplares inscritos en el Registro de
Aves de Presa de Castilla y León y haber cumplido con las
revisiones y resto de requisitos exigibles.
Asimismo,
cuando en las citadas experiencias de cría en cautividad de
aves de presa intervengan más de dos hembras, aquéllas
solo podrán realizarse en instalaciones que cuenten con la
calificación de núcleo zoológico, según
la normativa sectorial aplicable.
A
los efectos de la presente normativa, y en tanto no contravenga la
reglamentación comunitaria, estatal o autonómica,
deberá obtener la calificación de núcleo
zoológico cualquier instalación que en un momento
determinado del ciclo anual contenga más de quince ejemplares,
sea cual sea el titular de los distintos permisos.
Artículo
16º
La
Comunidad de Castilla y León podrá establecer acuerdos
o convenios con la Administración General del Estado, si así
se considera oportuno por ambas partes, para la colaboración
en el control, así como en el intercambio de la información
necesaria para la expedición de los oportunos certificados de
procedencia de los productos procedentes de la cría en
cautividad en el ámbito territorial de Castilla y León.
Artículo
17º
Los
fines para los que se autorizará la cría en cautividad
en Castilla y León son: la obtención de aves destinadas
a la práctica de la
cetrería, o la exhibición en
núcleos zoológicos de progenitores para nuevas
experiencias de cría en cautividad o de ejemplares destinados
a reforzar poblaciones naturales de la misma especie que así
lo requieran, en este último caso, en el marco de los planes
de gestión previstos por la Consejería de Medio
Ambiente para las especies amenazadas.
Artículo
18º
Excepcionalmente,
podrán admitirse cesiones temporales para la cría en
cautividad de ejemplares procedentes de fuera de esta Comunidad
Autónoma, siempre que estén debidamente legalizados en
su lugar de origen, y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Artículo
19º
Queda
reservada a la Consejería de Medio Ambiente la cría en
cautividad de aves de presa que, a causa de la escasez o grave
amenaza de sus poblaciones, sean objeto de planes especiales de
gestión, estando dichos procesos de cría destinados a
su introducción, nueva reproducción o a fines
divulgativos, sin perjuicio de la posibilidad de establecer convenios
de colaboración con personas o entidades capacitadas para
realizar las actividades de cría.
Artículo
20º
El
procedimiento para la tramitación de las autorizaciones a las
que se refiere el presente capítulo se establecerá
reglamentariamente y contendrá, en cualquier caso, la
realización de pruebas de paternidad de todos los productos de
estos procesos. Éstas pruebas se realizarán por los
titulares de las autorizaciones en los laboratorios homologados.
No
obstante, la Consejería de Medio Ambiente se reserva la
realización de controles que estime oportuno.
Si
de estos controles se dedujera la procedencia fraudulenta de un
ejemplar de cría en cautividad se incoarán los
oportunos expedientes sancionadores tanto al criador como al
laboratorio, los cuales podrán conllevar la inhabilitación
para la cría en cautividad para el solicitante, y la perdida
de la condición de homologado y la inhabilitación para
contratar con la Administración Regional en el caso del
laboratorio.
Artículo
21º
Podrán
ser laboratorios homologados, empresas privadas o entidades públicas
que adquieran esta consideración conforme al procedimiento que
se regule reglamentariamente. Estos centros deberán expedir un
certificado de compatibilidad con los parentales a todos los
productos de los procesos de cría en cautividad previa a la
expedición de cualquier documento o certificado de
procedencia.
Artículo
22º
Sin
perjuicio de la utilización de cualquier otro procedimiento de
marcaje que se estableciera o deseara el titular del permiso de
tenencia, todos los ejemplares originados de un proceso de cría
en cautividad autorizado en Castilla y León se identificarán
mediante una anilla suministrada por la Consejería de Medio
Ambiente, la cual actuará como elemento identificativo del
animal y lo referenciará en el Registro de Aves de Presa.
CAPÍTULO
V.
DE
LA CETRERÍA
Artículo
23º
Se
entiende por
cetrería el adiestramiento y uso de aves de presa
para el ejercicio de la caza.
Artículo
24º
Con
carácter general la práctica de la
cetrería en
Castilla y León está regulada conforme a lo establecido
en el Artículo 33 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de
Castilla y León. Su práctica sólo se podrá
realizar dentro de las excepciones y condiciones que regula el
presente Decreto y las normas que lo desarrollen.
Artículo
25º
Podrán
practicar la
cetrería aquellas personas que dispongan de
permisos en vigor para la tenencia de ejemplares autorizados para el
ejercicio de tal actividad, sin perjuicio del cumplimiento de los
restantes requisitos que puedan establecerse y de las restantes
normativas que le afecten.
Artículo
26º
La
Consejería de Medio Ambiente regulará las épocas
hábiles, los terrenos cinegéticos y las modalidades
para su ejercicio.
Artículo
27º
La
Consejería de Medio Ambiente establecerá las
condiciones para ejercicio de la
cetrería en situaciones
especiales tales como la práctica de escapes de entrenamiento
para competiciones o la utilización de estos ejemplares en la
seguridad de instalaciones aeroportuarias.
Artículo
28º
Queda
prohibida la utilización de cualquier ave de presa como método
de atracción o señuelo para la práctica de la
caza, así como sus restos o naturalizaciones de éstas.
CAPÍTULO
VI.
EXHIBICIÓN
DE EJEMPLARES
Artículo
29º
La
tenencia y exhibición, en los núcleos zoológicos
legalmente autorizados, de aves de presa pertenecientes a especies
incluidas en el Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo u otras normas
que en materia de catalogación de especies protegidas se
establezcan, estará sometida a lo previsto en el presente
Decreto.
Excepcionalmente,
y debidamente justificado, se podrá autorizar la exhibición
en estos lugares de ejemplares de especies no incluidas en el Anexo I
del presente Decreto. Estos ejemplares únicamente podrán
proceder de crías en cautividad debidamente autorizadas, y su
exhibición deberá realizarse en los citados núcleos
zoológicos. En dichas autorizaciones se establecerán
las oportunas medidas de seguridad que eviten las fugas y el peligro
de contaminación genética en la naturaleza, pudiendo
restringirse el sexo de los ejemplares o solicitar su esterilización.
CAPÍTULO
VII.
INTRODUCCIÓN
O REINTRODUCCIÓN DE EJEMPLARES
Artículo
30º
Queda
reservada a la Consejería de Medio Ambiente la rehabilitación
de aves de presa así como la introducción o
reintroducción de ejemplares en el medio natural, sin
perjuicio de su procedencia o circunstancias, de conformidad con la
legislación vigente. Tales actividades se ejercerán
mediante el personal al servicio de la Consejería y sus
Centros de Recepción y Recuperación de Especies
Protegidas.
Artículo
31º
La
Consejería de Medio Ambiente podrá establecer,
excepcionalmente, convenios o colaboraciones específicas para
la rehabilitación, reintroducción o introducción
de ejemplares de aves de presa, con personas, grupos
conservacionistas, asociaciones de cetreros o entidades de carácter
científico, de demostrada capacidad en estas actividades.
CAPÍTULO
VIII.
PROHIBICIONES
Artículo
32º
Quedan
prohibidas las siguientes actuaciones:
1)
Utilizar ejemplares para fines diferentes de los autorizados en el
permiso de tenencia.
2)
Transferir, ceder o intercambiar de forma definitiva, dentro del
ámbito territorial de Castilla y León, ejemplares
registrados, sin la autorización expresa de la Dirección
General del Medio Natural, conforme a los procedimientos que
reglamentariamente se regulen.
3)
Manipular o sustituir los sistemas de identificación de los
ejemplares.
4)
Ejercer actividades de cría en cautividad de aves de presa sin
la debida autorización.
5)
Introducir o extraer, sin autorización, ejemplares de los
recintos y otros medios o instalaciones de cría que hubieran
sido precintados.
6)
Exhibir ejemplares de aves de presa para los que se carezca de los
permisos de tenencia oportunos, así como ejercer dicha
actividad careciendo de la preceptiva autorización como núcleo
zoológico.
Artículo
33º
El
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
contenidas en el presente Decreto, será sancionado, según
proceda en cada caso, de acuerdo con lo que disponga la legislación
vigente en materia de caza, espacios naturales y fauna silvestre, sin
perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o
de otro orden en que se pueda incurrir. La sanción podrá
llevar aparejada la inhabilitación para la tenencia y/o cría
en cautividad de las especies reguladas en el presente Decreto en los
casos de reincidencia.
Artículo
34º
Podrá
procederse al decomiso de los ejemplares empleados para el ejercicio
no autorizado de las actividades reguladas en el presente Decreto con
ejemplares de «aves de presa» de especies incluidas en el
Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo que regula el Catálogo
Nacional de Especies Amenazadas u otras normas que en materia de
catalogación de especies protegidas se establezcan, siempre y
cuando estos ejemplares carezcan de la documentación que
acredite su legal posesión.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
Transitoria Primera
En
el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, se procederá al control genético de todos
aquéllos ejemplares procedentes de captura o desnides en la
naturaleza autorizados con fecha anterior a la citada entrada en
vigor.
Disposición
Transitoria Segunda
Deberán
inscribirse en el Registro de Aves de Presa todos los ejemplares que
dispongan de permiso de tenencia, a la entrada en vigor del presente
Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
Final Primera
Se
faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente para
dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
del presente Decreto.
Disposición
Final Segunda
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla
y León».
ANEXO
I.ESPECIES AUTORIZADAS PARA LA PRÁCTICA DE LA CETRERÍA,
CRÍA EN CAUTIVIDAD Y EXHIBICIÓN EN NÚCLEOS
ZOOLÓGICOS EN CASTILLA Y LEÓN
Azor
(Accipiter gentitlis)
Gavilán
(Accipiter nisus)
Halcón
peregrino (Falco peregrinus)
Esmerejón
(Falco columbarius)
Cernícalo
común (Falco tinnunculus)
Alcotán
(Falco subbuteo)
Halcón
sacre (Falco cherrug)
Halcón
gerifalte (Falco rusticolas)
Halcón
lanario o Borní (Falco biarmicus)
Híbridos
de las especies del paleártico occidental con la limitación
de que exclusivamente se admitirán F1, es decir aquellos
obtenidos a partir de especies puras. Se exceptúa de esta
limitación los ejemplares procedentes de la hibridación
de segunda generación de sacre y gerifalte.
Especies
de fuera del paleártico occidental. Exclusivamente se
autorizarán para tenencia y
cetrería o demostración
los ejemplares hembra de esas especies, debiendo estar dotados de un
elemento de localización y seguimiento debidamente autorizado
por la legislación sectorial.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
DEPARTAMENT
DE MEDI AMBENT (C.A. CATALUNYA)
DOGC
3687 de 29/7/2002 RESOLUCIÓ MAB/2170/2002, de 16 de juliol,
per la qual es fixen les espècies objecte d'aprofitament
cinegètic, els períodes hàbils de caça i
les vedes especials per a la temporada 2002-2003 en tot el territori
de Catalunya. (Pàg. 13670)
8.3
Cetrería
a) El periodo hábil
pára la práctica de la cetrería estará
comprendido entre el 12 de octubre y el 28 de febrero. Para poder
mantener a los pájaros físicamente sanos, entre el 1 de
agosto y el 12 de octubre, excepcionalmente, se autorizará la
captura de una presa por pájaro y dia.
b)
Para practicar la cetreria hará falta la autorización
expresa del titular de la área de caza.
c)
Se recuerda que la cetrería se debe practicar con la normativa
que establece la orden del 3 de octubre de 1990, por la cual se
regula la practica de la cetreria.
d) La Federación
Catalana de Caza presentará anualmente el calendario de
competiciones que impliquen la caza con la cetreria. Las exhibiciones
públicas que impliquen la caza mediante la cetreria requerirán
autorización previa de la Dirección General de
Actividades Cinegéticas y Pesca Continental y de la Federación
Catalana de Caza. Todas las competiciones serán aprobadas por
la Dirección General de Actividades Cinegéticas y Caza
y Pesca Continental. Quedan prohibidas aquellas que no consten en
dicho calendario, y no hayan sido aprobadas. Para poder participar en
estas competiciones y exhibiciones publicas, es requisito obligatorio
poseer la licencia de caza, y además estar federado en la
Federación Catalana de Caza, en caso de competir con presas
vivas.
e)
En las comarcas de Barcelona, dado que en esta modalidad de caza no
se usa armas de fuego, ni similares, se autoriza a practicar la caza
de cetreria con la técnica de bajo vuelo en las zonas de
seguridad. Queda expresamente prohibido cazar en la ZEPA y en las
reservas naturales del Delta de Llobregat.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
CONSEJERÍA
DE PRESIDENCIA (C.A. EXTREMADURA)
2003/28328
Orden de 30 de abril de 2003, por la que se establecen los periodos
hábiles de caza durante la temporada 2003/2004 y otras
reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna
silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
(DOE
53/2003 de 08-05-2003)
Artículo
6.Cetrería
Para
la caza con aves de
cetrería se requiere autorización
expresa de la Dirección General de Medio Ambiente la cual la
concederá a aquellos cetreros que estén registrados en
la misma y cumplan las condiciones establecidas.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
CONSEJERÍA
DE MEDIO AMBIENTE (C.A. GALICIA)
2001/37014
Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de caza de Galicia.
(DOG
214/2001 de 06-11-2001)
SECCIÓN
TERCERA.
De
la tenencia de aves de
cetrería y hurones
Artículo
34º.Tenencia de hurones y de aves de
cetrería
1.
La Consellería de Medio Ambiente podrá autorizar la
tenencia de hurones con fines cinegéticos, de conformidad con
lo establecido en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección
de animales domésticos y salvajes en cautividad, en su
normativa de desarrollo, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna
silvestres, y en los términos que se establezcan en la
pertinente orden dictada al efecto.
2.
Para la tenencia de aves de
cetrería se estará a lo
previsto en las normas nacionales e internacionales que sean de
aplicación, así como a las que dicte la Consellería
de Medio Ambiente en cuanto a registro, guía y marcado o
anillado de dichas aves, así como la Ley 4/1989, de 27 de
marzo. En cualquier caso, para autorizar su tenencia deberá
acreditarse la procedencia legal del ave.
Artículo
37º.Modalidades
Las
modalidades de caza que con carácter general pueden
practicarse en Galicia son las que se definen a continuación:
………………………
-
- 3. La caza con aves de
cetrería y con arco:
-
Caza con arco.- Es la que se realiza con este método de
captura. Sólo se permite esta modalidad de caza en terrenos
cinegéticos sometidos a régimen especial, que los hayan
incluido entre los métodos de caza autorizados.
-
Cetrería.- El cazador, ayudado o no por perro, levanta la caza
que captura su ave rapaz.
En
los terrenos sometidos a régimen cinegético especial
podrá autorizarse esta modalidad de caza: para ello es
necesario que se incluya en el correspondiente Plan de Ordenación
Cinegética.
La
caza con arco y con aves de
cetrería requiere además
una autorización expresa, expedida por el Servicio Provincial
de MAN correspondiente.
El
cetrero habrá de disponer de la oportuna licencia para el
ejercicio de la caza, sin mas peculiaridades ni requisitos que los
que han quedado descritos en esta disposición y en las que
determinen los períodos hábiles de caza.
El
entrenamiento de estas aves habrá de realizarse en los
espacios que, para este menester, se hayan previsto en los
correspondientes planes de ordenación cinegética de los
respectivos Tecor.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE LA RIOJA
1998/44273
Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.
(BOE
164/1998 de 10-07-1998, pág. 23116)
(BOLR
80/1998 de 04-07-1998)
Artículo
39.Aves de
cetrería
1.
La tenencia de aves de
cetrería requerirá una
autorización especial de la Consejería competente. Para
ello deberá justificarse debidamente su procedencia legal
originaria a través de documento oficial.
En
su caso, la Consejería competente podrá exigir al
propietario que el animal sea sometido a un análisis genético
que permita determinar la identidad de sus progenitores
2.
Quedan prohibidos en la Comunidad Autónoma de La Rioja los
desnides de especies de aves silvestres para su tenencia como aves de
cetrería.
3.
Las aves de
cetrería, cuya tenencia esté legalizada,
deberán ser marcadas mediante señales inviolables.
4.
Reglamentariamente se regularán las condiciones para la
tenencia y uso de estas aves.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
- Asesoría jurídica de AECCA: situación legal de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Madrid a 29-06-06.
[Versión .pdf]
[Versión .doc]
COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
CONSEJERÍA
DE AGRICULTURA AGUA Y MEDIO AMBIENTE (C.A. REGIÓN DE MURCIA)
2003/16738
Orden de 6 de junio de 2003, de la Consejería de Agricultura,
Agua y Medio Ambiente, sobre períodos hábiles de caza
para la temporada 2003/2004 y reglamentaciones para la conservación
de la fauna silvestre de la Región de Murcia.
(BORM
135/2003 de 14-06-2003)
Artículo
5.Cetrería
Haciendo
uso de la excepción prevista en el art. 28.2. e de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, y lo preceptuado en el art. 8.2 de la Ley
7/1995, de 21 de abril de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca
Fluvial» y lo establecido en el Real Decreto 1997/95, de 2 de
diciembre, en razón a la gran tradición de esta
modalidad, su escasa incidencia en las poblaciones cinegéticas,
su importancia para la seguridad del tráfico aéreo,
para el control de determinadas poblaciones animales y para el
mantenimiento de los equilibrios biológicos, y al ser éste
uno de los medios más adecuados para la readaptación de
las rapaces al medio natural una vez recuperadas y además, un
procedimiento no masivo y selectivo, queda autorizada esta modalidad
en las siguientes condiciones:
1)
Para su práctica se deberá contar con autorización
previa de tenencia del ave a utilizar en esta modalidad, que deberá
ser inscrita y registrada en la Dirección General del Medio
Natural de esta Consejería, en las condiciones que fije la
misma.
2)
El titular de la autorización de tenencia, en el ejercicio de
la caza deberá estar en posesión de la licencia de
cetrería Clase C-1 y las básicas G ó S. No se
expedirán estas licencias si no se acredita que el titular de
las mismas es poseedor de la correspondiente autorización de
tenencia del ave y que ésta está inscrita y registrada
en la citada Dirección.
3)
Durante el período hábil de caza menor, incluida la
media veda y periodo extraordinario de la caza del conejo, podrán
cazarse las especies incluidas en la relación de cazables de
caza menor de esta Orden y en las mismas condiciones establecidas
para estas modalidades.
4)
Durante el resto de la temporada se podrán volar y entrenar
las aves de
cetrería bajo el siguiente condicionado:
a)
En los terrenos de aprovechamiento común los domingos y
festivos con paloma bravía y perdiz roja marcada para
altanería y con conejo y liebre marcados para el resto de bajo
vuelo, quedando prohibida la caza de otras especies silvestres.
b)
En los terrenos de aprovechamiento especial sin límite de días
hábiles con paloma bravía y perdiz roja marcadas para
altanería y con conejo y liebre marcados para el resto de bajo
vuelo, quedando prohibida la caza de otras especies silvestres.
c)
Con señuelos artificiales en toda clase de terrenos durante
todo el año.
En
todos los casos en que se entrenen estas aves en terreno de
aprovechamiento especial, se deberá contar con la pertinente
autorización del titular de los mismos.
COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA
CONSEJERÍA
DE MEDIO AMBIENTE (C.A. VALENCIANA)
2003/16836
Orden de 16 de junio de 2003, de la Conselleria de Medio Ambiente,
por la que se fijan los períodos hábiles de caza y se
establecen las vedas especiales para la temporada 2003-2004 en la
Comunidad Valenciana.
(DOGV
4523/2003 de 17-06-2003)
3.1.6.
Cetrería
3.1.6.1.
El período hábil para la práctica de la caza con
aves rapaces será el comprendido entre el 12 de octubre de
2003 y el 31 de enero de 2004, autorizándose la captura de una
presa de mediano tamaño o dos presas de pequeño tamaño
por ave rapaz y día.
3.1.6.2.
Durante el período de media veda y en su caso el período
extraordinario del conejo, podrán cazarse con aves de
cetrería
las especies cazables para esos períodos, con iguales cupos,
en cotos privados con autorización de su titular.
3.1.6.3.
Se podrá entrenar a las aves de
cetrería del 1 de julio
al 31 de marzo, con presas de escape debidamente marcadas o sobre las
especies potencialmente perjudiciales para la agricultura o la caza
según se dispone en el art. 5 de la Orden de 15 de junio de
1988 de la Conselleria de Agricultura y Pesca, a excepción del
conejo fuera del período hábil para la caza menor en
general y períodos extraordinarios en su caso. En los cotos
privados de caza será necesario autorización de su
titular.